SECUESTRO EXPRÉS

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2002180

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Penal

Tesis: 1a./J. 80/2012 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 1, página 816

Tipo: Jurisprudencia

PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD EN SUS MODALIDADES DE SECUESTRO Y SECUESTRO EXPRÉS. PARA CONSIDERAR ACTUALIZADA LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, RESULTA RELEVANTE EL LUGAR EN DONDE SE ENCUENTRA LA VÍCTIMA EN EL MOMENTO JUSTO EN EL QUE ES PRIVADA DE SU LIBERTAD.

El lugar en el que se encuentra el sujeto pasivo al ser privado de su libertad resulta relevante para considerar actualizada la agravante prevista en el artículo 164, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal (cuando el secuestro o secuestro exprés se realice en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo), pues si bien es cierto que dicho delito es permanente o continuo, también lo es que se configura en el instante en que el sujeto activo impide por cualquier medio que el pasivo haga uso de su libertad. Entonces, si ambas modalidades delictivas se configuran en el preciso instante en que una persona es privada de su libertad, dicha agravante se actualiza cuando en el momento de la privación, además ocurre alguna circunstancia extra que agrava el ilícito cometido, esto es, debe existir un elemento adicional a la comisión del delito. Lo anterior es así, toda vez que si la privación de la libertad se lleva a cabo en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo, se entiende que concurre una afectación mayor al bien jurídico que incluso llega a impactar a otros bienes jurídicos, como el de la seguridad en la propiedad privada, en virtud de que el delito se realiza en lugares en los que se tiene mayor sensación de seguridad.

Contradicción de tesis 191/2012. Suscitada entre el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 8 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

Tesis de jurisprudencia 80/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de agosto de dos mil doce.




Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2018516

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Penal

Tesis: XVII.1o.P.A.77 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, página 2573

Tipo: Aislada

SECUESTRO EXPRÉS. PARA LA ACTUALIZACIÓN DE ESTE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, BASTA QUE SE PRUEBE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD AMBULATORIA DE LA VÍCTIMA PARA EJECUTAR LOS DELITOS DE ROBO O EXTORSIÓN [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA XVII.1o.P.A.61 P (10a.)].


El precepto citado dispone que al que prive de la libertad a otro se le aplicarán de cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1399/2011, a propósito del delito de secuestro exprés, previsto en el artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, estableció que cuando se prive de la libertad por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión o para obtener algún beneficio de naturaleza económica, debe aplicarse la pena específica de aquél, porque ello amerita una mayor reprochabilidad, en razón de que no sólo se vulnera la libertad ambulatoria de las personas, sino también se afecta su patrimonio. Entonces, en atención a dicho criterio, basta que se pruebe la restricción de la libertad ambulatoria de la víctima para ejecutar esos delitos, para que se actualice la figura del secuestro exprés, y se sancione al margen de las penas que correspondan al delito resultante. Por ende, la finalidad ulterior dará pauta para aplicar diversas sanciones, mas no hace desaparecer el secuestro exprés, lo que lleva a este Tribunal Colegiado de Circuito a una nueva reflexión y a abandonar el criterio sostenido en la tesis aislada XVII.1o.P.A.61 P (10a.), de título y subtítulo: "SECUESTRO EXPRÉS. NO SE ACTUALIZA ESTE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SI NO SE ADVIERTE UNA FINALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DIVERSA A LA DEL ROBO."


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


Amparo directo 2/2018. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado José Raymundo Cornejo Olvera. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jorge Erik Montes Gutiérrez.


Nota: Esta tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa XVII.1o.P.A.61 P (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2786.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41  horas  en el Semanario Judicial de la Federación.


Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 227230

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Octava Época

Materias(s): Penal

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989, página 389

Tipo: Aislada


PRIVACION DE LIBERTAD, BIEN JURIDICO TUTELADO EN EL DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).

De acuerdo a lo establecido en el artículo 267 fracción I, del Código Penal para el Estado de México, el bien jurídico tutelado en el ilícito de privación de libertad, es precisamente la libertad ambulatoria de los particulares y, por ende, el hecho de obligar o forzar a cualquier persona a subirse a un vehículo y retenerla en él, implica que se le está impidiendo que se dirija libremente al lugar deseado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 445/89. Maximino Garduño Corono. 7 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Santiago Felipe Rodríguez Hernández.



 


Comentarios

Entradas más populares de este blog

diferencia entre fraude y un incumplimiento contractual

Abuso de confianza; consumación (novena época )

contratos; basta con la simple manifestación de la voluntad expresa (verbalmente ) para exigir su cumplimiento