diferencia entre fraude y un incumplimiento contractual
Época: Décima Época
Registro: 2015800
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo IV
Materia(s): Penal
Tesis: I.7o.P.95 P (10a.)
Página: 2193
FRAUDE ESPECÍFICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 231, FRACCIÓN V, IN FINE, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO SE REQUIERE LA COMPROBACIÓN DE SUS ELEMENTOS, ASÍ COMO EL ENGAÑO O APROVECHAMIENTO DEL ERROR, COMPRENDIDOS EN EL DIVERSO DE FRAUDE GENÉRICO.
Para la configuración del delito de fraude específico citado (hipótesis de quien no realice las obras que amparen la cantidad pagada), se requiere la demostración de sus elementos, a los que deben sumarse el engaño o aprovechamiento del error, comprendidos en el diverso de fraude genérico, previstos en el artículo 230 del mismo código, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 450/2010 y de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2011, publicada en la página 72, Tomo XXXIV, julio de 2011, materia penal, Novena Época, registro digital: 161621, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "FRAUDE ESPECÍFICO MEDIANTE PROMESA DE VENTA. NO SE CONFIGURA EL TIPO PENAL CUANDO EL ENGAÑO O APROVECHAMIENTO DEL ERROR SE GENERA POR UNA OFERTA DIVERSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", estableció, en lo conducente, que el delito de fraude específico es una modalidad de la figura genérica de fraude y, para la actualización de aquél, se requiere acreditar el engaño o el aprovechamiento del error, en tanto que son elementos esenciales del fraude genérico; de ahí que, no obstante que el tipo penal regulado en el artículo 231, fracción V, referido no prevé textualmente el engaño como uno de sus elementos, en la hipótesis materia de análisis, sí se requiere su demostración, pues considerar lo contrario, es tanto como asumir que un simple incumplimiento contractual es sancionable en la vía penal.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 147/2017. 3 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Secretario: Federico Palacios Rojas.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 450/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 73.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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