SECUESTRO EXPRÉS. BASTA QUE SE PRUEBE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD AMBULATORIA

Época: Décima Época
Registro: 2018516
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III
Materia(s): Penal
Tesis: XVII.1o.P.A.77 P (10a.)
Página: 2573

SECUESTRO EXPRÉS. PARA LA ACTUALIZACIÓN DE ESTE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, BASTA QUE SE PRUEBE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD AMBULATORIA DE LA VÍCTIMA PARA EJECUTAR LOS DELITOS DE ROBO O EXTORSIÓN [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA XVII.1o.P.A.61 P (10a.)].

El precepto citado dispone que al que prive de la libertad a otro se le aplicarán de cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1399/2011, a propósito del delito de secuestro exprés, previsto en el artículo 163 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, estableció que cuando se prive de la libertad por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo o extorsión o para obtener algún beneficio de naturaleza económica, debe aplicarse la pena específica de aquél, porque ello amerita una mayor reprochabilidad, en razón de que no sólo se vulnera la libertad ambulatoria de las personas, sino también se afecta su patrimonio. Entonces, en atención a dicho criterio, basta que se pruebe la restricción de la libertad ambulatoria de la víctima para ejecutar esos delitos, para que se actualice la figura del secuestro exprés, y se sancione al margen de las penas que correspondan al delito resultante. Por ende, la finalidad ulterior dará pauta para aplicar diversas sanciones, mas no hace desaparecer el secuestro exprés, lo que lleva a este Tribunal Colegiado de Circuito a una nueva reflexión y a abandonar el criterio sostenido en la tesis aislada XVII.1o.P.A.61 P (10a.), de título y subtítulo: "SECUESTRO EXPRÉS. NO SE ACTUALIZA ESTE DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SI NO SE ADVIERTE UNA FINALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DIVERSA A LA DEL ROBO."

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 2/2018. 13 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado José Raymundo Cornejo Olvera. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jorge Erik Montes Gutiérrez.

Nota: Esta tesis abandona el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa XVII.1o.P.A.61 P (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo III, mayo de 2018, página 2786.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas en el Semanario Judicial de la Federación.



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