QUERELLA PROCEDIBILIDAD

Época: Novena Época 
Registro: 176602 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo XXII, Diciembre de 2005 
Materia(s): Penal 
Tesis: XXI.1o.P.A.25 P 
Página: 2616 

ALLANAMIENTO DE MORADA. EL POSEEDOR O HABITANTE DEL INMUEBLE ESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR QUERELLA POR ESE DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

Si se considera que el artículo 137 del Código Penal de esta entidad federativa tutela, tanto la inviolabilidad del domicilio como la privacidad y tranquilidad de sus moradores, es evidente que el poseedor o habitante del inmueble se encuentra legitimado para formular querella por el delito de allanamiento de morada, aun cuando no sea propietario de ella, ya que es el autorizado para permitir el acceso al bien raíz y, en su caso, el que resiente la lesión a la libertad doméstica con el acceso del infractor sin su consentimiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 340/2005. 14 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Tomás Flores Zaragoza.


Época: Décima Época 
Registro: 2017224 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 55, Junio de 2018, Tomo II 
Materia(s): Penal 
Tesis: 1a./J. 5/2018 (10a.) 
Página: 836 

DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA. REQUISITOS PARA QUE EL APODERADO JURÍDICO DEL OFENDIDO PUEDA INTERVENIR EN LA FASE INDAGATORIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 152, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. 

Tratándose de delitos que solamente pueden perseguirse por querella de parte, se admitirá la intervención de apoderado jurídico sólo si éste presenta un poder que contenga una cláusula especial en donde se le autorice a presentar querellas a nombre de su mandante, o compruebe que este último le dio instrucciones concretas para formular querella. Sin que deba exigirse el cumplimiento de ambos requisitos: es decir, la cláusula especial y, además, las instrucciones detalladas y específicas. En efecto, en el artículo citado se aprecia que, al referirse a tales requisitos, la legislatura empleó la conjunción disyuntiva "o", la cual indica alternancia excluyente entre las diferentes hipótesis enunciadas. Así, es claro que la pretensión del legislador de San Luis Potosí fue establecer dos supuestos distintos y excluyentes para que el apoderado jurídico de la persona ofendida intervenga, a nombre de su mandante, en la fase indagatoria de los delitos perseguibles por querella. El primero al incluir un acto de representación formal, emitido ante notario en el que se especifique la cláusula especial –ya sea expresa o implícitamente–. El segundo, al establecer un acto de representación libre de rigorismos o formalidades, en el que se demuestre, por cualquier medio lícito, que, de manera inequívoca, la persona mandante le dio instrucciones concretas a la persona mandataria para que ésta le represente en delitos perseguibles por querella.

Contradicción de tesis 40/2016. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 14 de junio de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: M.G. Adriana Ortega Ortiz.

Criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo (penal) 347/2015 y los amparos en revisión (penal) 186/2015 y 329/2015, sostuvo que conforme al artículo 152 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, tratándose de delitos perseguibles por querella, ésta puede presentarse por el apoderado de la persona jurídica cuando su mandato sea general y contenga cláusula especial, o bien, compruebe que cuenta con instrucciones concretas para formularla, sin que deban reunirse ambos requisitos.

El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión (penal) 458/2014, sostuvo que la legitimación del apoderado de la persona jurídica para formular querella en términos del artículo 152 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, debe acreditarse a través del mandato con cláusula especial, entendida ésta como la precisión del caso particular a incoarse, así como el nombre de la persona o personas en particular sobre los cuales ha de versar la querella.

Tesis de jurisprudencia 5/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho. 

Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de junio de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época 
Registro: 2009539 
Instancia: Primera Sala 
Tipo de Tesis: Jurisprudencia 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 20, Julio de 2015, Tomo I 
Materia(s): Penal 
Tesis: 1a./J. 31/2015 (10a.) 
Página: 534 

DAÑO EN PROPIEDAD AJENA CULPOSO CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. ES VÁLIDA LA QUERELLA FORMULADA POR EL POSEEDOR DEL BIEN A TÍTULO DE DUEÑO CUANDO VE AFECTADO SU PATRIMONIO.

El mencionado delito, tutela como bien jurídico no sólo la propiedad de los bienes, sino también y de manera preponderante el patrimonio de las personas; por ello, para satisfacer el requisito de procedibilidad, basta que se ocasione un menoscabo en el patrimonio del poseedor legítimo, ya que desde la lógica del principio de acceso a la justicia, toda persona que resiente un detrimento en su patrimonio está en aptitud de ejercer la acción de la justicia para alcanzar su resarcimiento. En ese tenor es válida la querella formulada por el poseedor a título de dueño del vehículo afectado que con motivo del percance resintió un perjuicio económico, con mayor razón si posterior a la querella, y antes de agotada la averiguación, se formaliza en su favor la propiedad del bien dañado.

Contradicción de tesis 241/2014. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 11 de marzo de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

Tesis y/o criterios contendientes: 

El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 414/1999, con la tesis aislada número VI.P.59 P, de rubro: "DAÑO EN PROPIEDAD AJENA POR IMPRUDENCIA CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, SI LA QUERELLA LA PRESENTA QUIEN OBTUVO LA PROPIEDAD DEL TRANSPORTE AFECTADO CON POSTERIORIDAD AL HECHO CRIMINOSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página. 943, registro digital: 192122.

El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 163/2014, sostuvo que se satisface el requisito de procedibilidad, si la querella la presenta quien obtuvo la propiedad del vehículo dañado con posterioridad al hecho criminoso.

Tesis de jurisprudencia 31/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de abril de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de julio de 2015 a las 09:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.





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