EXTORSIÓN;configuración (NOVENA ÉPOCA )

Época: Novena Época 
Registro: 171179 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
Tomo XXVI, Octubre de 2007 
Materia(s): Penal 
Tesis: XX.2o.75 P 
Página: 3170 

EXTORSIÓN. SI LA VÍA PARA OBTENER UN LUCRO FUE EL LIBRAMIENTO DE UN CHEQUE Y ÉSTE NO FUE COBRADO, NO ES DABLE QUE SE CONSIDERE COMO UNA GANANCIA O PROVECHO EN FAVOR DEL ACTIVO, PUES NO EXISTE LA AFECTACIÓN AL PATRIMONIO DEL PASIVO NECESARIA PARA CONFIGURAR DICHO DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

En el ilícito de extorsión, previsto en el artículo 198 del abrogado Código Penal para el Estado de Chiapas, el bien jurídico tutelado es el patrimonio, es decir, los bienes pertenecientes a las personas, susceptibles de estimación económica, y para su configuración resulta menester que el activo obtenga un lucro para sí o para otro y que se cause un perjuicio patrimonial. En esa tesitura, si el ofendido fue obligado a dar un porcentaje de sus ingresos y lo hizo con cheque, pero no se acreditó que hubiera sido cubierto por el banco librado, incluso en el supuesto de que existieran fondos disponibles para ello, el título valor no cumpliría su función de instrumento de pago, similar al hecho con dinero en efectivo, pues la sola expedición no tiene poder liberatorio ni el alcance de una verdadera erogación, de conformidad con el artículo 7o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por tanto, no es dable que se considere como una ganancia o provecho en favor del activo, pues el patrimonio del pasivo no se ve afectado en ese momento sino hasta su eventual cobro.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 708/2006. 23 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.



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