ABANDONO DE INCAPAZ (OCTAVA ÉPOCA )

Época: Octava Época 
Registro: 228752 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 
Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989 
Materia(s): Penal 
Tesis: 
Página: 511 

OMISION DE CUIDADO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE, POR NO CONFIGURARSE EL ELEMENTO ABANDONO.

El elemento "abandono" a que se refiere el artículo 153 del Código Penal del Estado de Veracruz, no alude a la acción de separación física sino a la omisión de cuidado que coloca al sujeto pasivo en una situación de desamparo material que implique la privación, aunque sólo sea momentánea, de los cuidados que le son debidos, con riesgo para su integridad personal, por lo que no se configura tal abandono en los casos en que la persona incapaz de valerse por sí misma quede depositada con un tercero o en un domicilio donde se le prodiguen los cuidados necesarios, como aconteció en la especie en que está probado que la quejosa se separó de sus hijos menores de edad, dejándolos en la casa y al cuidado de su madre.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1719/88. Guadalupe Cervantes Morales. 10 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo.



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